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    "Artículo 2.12. El apartado 2 del artículo 93 del Real Decreto 1955/2000 queda redactado como sigue:.

    "En caso de que el cliente opte por alquilar el equipo a la empresa distribuidora, el precio de alquiler incluirá los costes asociados a la instalación; todo ello sin perjuicio del derecho de cobro, por parte de la empresa distribuidora, de los derechos de enganche que correspondan en concepto de verificación y precintado de dicho equipo de control de potencia.

    En los casos en los que el equipo de control de potencia se coloque con posterioridad al inicio del suministro, el distribuidor deberá comunicar al cliente la obligación de instalarlo según los plazos establecidos. Transcurridas dos notificaciones sin que el consumidor haya expresado su voluntad de proceder a instalar por sí mismo el ICP, el distribuidor deberá proceder a su instalación, facturando en este caso, además de los derechos de enganche vigentes, el precio reglamentariamente establecido para el alquiler del equipo de control de potencia.

    En aquellos casos en que el distribuidor se vea imposibilitado a instalar el equipo de control de potencia, podrá proceder a la suspensión del suministro, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 85 de este Real Decreto relativo a la suspensión del suministro a tarifa por impago"
    .
Observe que en los casos en los que el ICP se coloque con posterioridad al inicio del suministro de energía, el segundo de los párrafos antes reproducidos establece claramente dos obligaciones para la compañía eléctrica:
    a) En el caso de que el abonado no exprese su voluntad de instalar el ICP tras haber recibido la segunda notificación, la compañía eléctrica está obligada a proceder a dicha instalación.

    b) Por la instalación del ICP, la compañía eléctrica sólo podrá facturar los derechos de enganche y el precio de alquiler reglamentariamente establecido.
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