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Primera
El Gobierno cuenta con el apoyo jurídico de la Sección 8 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual, contra la opinión del Centro Español de Metrología, de los fabricantes de contadores y de la abogacía del Estado (ver punto 3.2.- Relato cronológico), acordó el 27.05.2005 la suspensión de la Orden FOM 1100/2002, que establecía dicho control metrológico (y definía, por tanto, en qué consiste “la adecuada renovación y actualización”   de los contadores electromecánicos).

El razonamiento jurídico en el que se basó la citada Sección 8 para confirmar la suspensión de la Orden FOM 1100/2002 fue el siguiente:
    "Considera la Abogacía del Estado que la suspensión de la aplicación de la Orden anulada en estos autos (Orden FOM 1100/2002) perjudica en gran medida a un gran número de usuarios de las compañías eléctricas dado que desde hace más de veinte años los contadores con los que se factura el consumo de energía eléctrica no se adecuan a lo preceptuado por el control metrológico del Estado establecido en la Ley 3/1985, de Metrología, que viene a garantizar los intereses de consumidores y usuarios.

    En el presente caso, como señala el Abogado del Estado en su recurso de súplica, la Orden Ministerial anulada (Orden FOM 1100/2002) venía a desarrollar determinadas exigencias de control metrológico contenidas en la Ley 3/1985. Teniendo en cuenta que la Orden Ministerial es de 8 de mayo de 2002, esto es, 17 años posterior a la ley que obligaba a su aprobación según nos dice la Administración, es difícil aceptar el argumento de que su no aplicación en estos momentos causaría situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación, pues de ser así no se entiende la tardanza de la Administración en su aprobación teniendo en cuenta que tiene encomendada por mandato constitucional la defensa de los intereses generales con la máxima eficacia posible.

    Precísamente es la tardanza en la aprobación de la referida Orden la que lleva a este Tribunal a la convicción de que tales perjuicios irreversibles no son reales, pues de otro modo no se entendería el comportamiento de la Administración de dejar transcurrir un plazo tan dilatado de tiempo sin desarrollar las previsiones de la Ley 3/1985.

    Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado y confirmar el auto de ejecución provisional de 27 de enero de 2005"
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